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SCJN y legislativo

SCJN y legislativo

Columnas jueves 28 de marzo de 2024 -

En el debate público actual se ha puesto sobre la mesa la idea de que la Suprema Corte de Justicia mexicana -incluso desde la propia SCJN- ha desbordado sus funciones y sobrepasado su jurisdicción con setencias que inciden en la conformación y contenido de las leyes que expiden el Congreso de la Unión y los Congresos de los estados.

Para sostener esta idea como una irregularidad institucional de la SCJN, se acude al añejo binomiode la objeción contramayoritaria conforme al cual: i. El Poder Legislativo es electo de manera directa por el pueblo, por lo que aquello que sus representantes deciden es expresión textual de la voluntad popular -lo cual no es exacto-; y, ii. El alto tribunal está integrado por personas no electas, por lo que su posición democrática -desde el punto de vista mayoritario- es contracíclica frente a las decisiones parlamentarias.

¿Qué decir ante esta posición? Primero, que la SCJN surgida de la reforma de 1994, fue concebidapor el Poder Reformador como un órgano de garantía de nuestra Constitución frente a los poderes y órganos constituidos, incluido el Legislativo. En segundo término, que esa función de control del respeto a la Constitución implica, aunque no guste, que en ocasiones se rechace el procedimiento de producción normativa y su contenido.

Desde luego que ese control de constitucionalidad de las leyes no debe realizarse sin reconocer y respetar el muy amplio margen de configuración que le corresponde al Legislativo para dar curso a sus opciones políticas. Así, para evitar un activismo injustificado existen herramientas de las cuales se puede echar mano y que han sido reconocidas por la propia SCJN en su judisprudencia, como son el principio de presunción de constitucionalidad de las leyes, la deferencia legislativa y la interpretación conforme.

Bajo estas herramientas, la SCJN se ha autolimitado -como lo hacen los tribunales constitucionales en occidente, en mayor o menor medida- de interferir en el margen de apreciación que corresponde al legislativo democrático y examinar si la oportunidad de la medida legal es la más adecuada o la mejor de las posibles. No obstante, si nos tomamos en serio la función de control que la Constitución le asigna a la SCJN, no es constitucionalmente defendible regatear que la Corte pueda apreciar si la decisión adoptada es irrazonable o carente de proporcionalidad respecto de los fines que persigue y de las opciones que la carta fundamental otorga.

La propia SCJN ha reafirmado -ver la tesis P. LXIX/2011- que en el control de constitucionalidad y convencionalidad debe preferirse la búsqueda de interpretaciones favorables a la constitucionalidad de la ley, cuando de 2 interpretaciones igualmente razonables una sea ajustada a la Constitución. No obstante, es claro que existen límites a este principio general que se presentan cuando esa interpretación resulta contra texto expreso de la Constitución.

Para quienes sostienen radicalmente que la Corte no realice la función que la Constitución le impone, desconocen la esencia básica de la jurisdicción constitucional tal y como la formuló el propio Kelsen hace casi un siglo: es consustancial a las facultades de control revisar la adecuación de cualquier ley a la norma de normas. Pareciera que quienes buscan hacer de la SCJN un tribunal de legalidad, defienden la visión del erizo -solamente sabe una cosa y grande- postulada por Isaiah Berlin, y no la del zorro que es dispersa y múltiple de la realidad y que percibe al mundo como una diversidad compleja.


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/CR

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