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Columnas
La Constitución mexicana fue reformada para impedir que cualquier persona, partido político, poder u órgano del Estado, tenga la posibilidad de impugnar ante tribunal alguno, cualquier reforma constitucional por vicios de forma y fondo.
Esta reforma parte de 2 premisas esenciales; la primera, que el triunfo electoral del pasado 2 de junio que otorgó mayoría calificada al oficialismo en ambas Cámaras del Congreso -con algunos actos de alquímia electoral- es equiparable a un momento constitucional originario, el cual permite la refundación del Estado mexicano; y, segunda, que fruto de esa legitimidad democrática los representantes del pueblo que conforman los órganos que integran el Poder Reformador tienen el poder para modificar la Constitución de manera soberana -es decir, ilimitada-, por lo que cualquier intento de incidir sobre esas facultades o de anular las reformas durante el periodo que va de elección a elección es un acto a todas luces antidemocrático.
Ambas premisas resultan inexactas. En primer lugar, es inexacto que un triunfo electoral -por más amplio que sea- pueda equipararse a un momento constitucional fundante. En nuestro país, el último momento constitucional fue la Revolución de 1910, de la cual surgió la Constitución de 1917. Todos los momentos posteriores, aun cuando han generado innumerables reformas constitucionales, deben ser consideradas como determinaciones cotidianas para actualizar las normas fundamentales, por lo que se trata de momentos ordinarios en los que intervienen poderes constituidos.
En segundo término, el Poder Reformador no detenta la soberanía para modificar la Constitución sin límite o control alguno. Sostener lo contrario nos llevaría a la pregunta siguiente: ¿podría impulsarse una reforma al artículo 39 constitucional por la cual se le quitara al pueblo la soberanía originaria y se le transmitiera a un partido, poder o gobernante? La respuesta es: por supuesto que no.
La reforma también trasluce el concepto de democracia que tienen los liderazgos del oficialismoactual: democracia es la omnipotencia de la mayoría representativa. Esta no es, ni de lejos, la visión de una democracia constitucional contemporánea, en la cual prima el compromiso constante entre los grupos representados en el Parlamento por la mayoría y la minoría, en el respeto de la mayoría a los postulados constitucionales y, como consecuencia de ello, la garantía de los principios y derechos que eviten una tiranía mayoritaria de los representantes y la imposición de una visión única a todas las personas.
Lejos de poner obstáculos a la impugnación de las reformas constitucionales, una línea auténticamente democrática hubiera: i. Establecido un conjunto de cláusulas de irreformabilidad de la Constitución, a través de las cuales se fijen límites formales y materiales a la figura de reforma; ii. Incluido en el artículo 105 de la Constitución, un recurso de inconstitucionalidad competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, para revisar a
través de un control previo de constitucionalidad aquellas reformas en materia de derechos fundamentales o el principiodemocrático; y, iii. Adoptado la figura del referéndum para la reforma constitucional, a fin de que las modificaciones que se realicen a nuestra norma fundamental sean sometidas a la ratificaciónpopular a través de un mecanismo de participación directa, al final del día, como sostiene el oficialismo, que el pueblo decida sobre las reformas, no sus representantes.
Obiter dicta.
La revisión de la reforma judicial a través de la acción de inconstitucionalidad 164/2024, terminó ayer en la SCJN por un tema aritmético -6 u 8 votos-, pero respecto de lo que sucedió en el alto tribunal me ocuparé en la entrega de la semana que entra.