(A propósito de la probabilidad inductiva prevaleciente)
La Suprema Corte de Justicia puede y debe nutrirse del derecho comparado, y el propio proyecto del amparo 678/2022 lo dice, pues afirma que no acude a él para importar estándares ajenos ni para trasplantar soluciones de otros sistemas. La cuestión que deja el caso es cómo debe hacerse esa importación, porque el proyecto enuncia la regla correcta y, pareciera, luego se aparta de ella.
Para decidir si una persona es vinculada a proceso, adopta un estándar nuevo: la probabilidad inductiva prevaleciente, que en palabras llanas pide que la acusación resulte más probable que su negación, en dos momentos y con tres operaciones que el juez debe explicar: i. identificar el dato; ii. sopesar su valor; y, iii. decir por qué conduce a la imputación. La aspiración, volver controlable esa decisión, es valiosa y hay que reconocerla.
El primer cuidado de una buena importación es comparar cosas comparables, figuras que resuelven el mismo problema. Y ahí surge una duda, porque la vinculación es apenas un filtro provisional, mientras que la causa probable estadounidense, que el proyecto invoca, se usa para detener, y del modelo peruano se toma una regla a la que se añade una exigencia que en su país de origen no se pide, sin explicar por qué aquí sí. Pareciera que faltó mostrar que esas piezas encajan en nuestro artículo 19 constitucional.
El segundo cuidado es la justificación, y no basta con que las conclusiones sean coherentes entre sí, hace falta sostener también las premisas de las que parten, lo que la teoría de la argumentación, con Alexy, llama justificación externa. Y resulta dudoso que el proyecto explique por qué el artículo 19 constitucional obliga a ese umbral y no a otro, o por qué la existencia del delito y la participación del imputado, que la Constitución menciona por separado, terminan midiéndose con la misma vara.
El tercer cuidado es adaptar la figura a nuestro sistema, no instalarla tal cual, como pide la buena metodología de micro comparación. Y aquí aparece lo que más inquieta, porque, para que el estándar opere, pareciera que el proyecto trata a la presunción de inocencia, en su párrafo 194, como una hipótesis más, débil y sin nada a su favor, cuando en realidad es una regla que ampara a la persona justo cuando las pruebas no alcanzan. Y esa inversión, para quien enfrenta el proceso, es la diferencia entre exigir al Estado que convenza y conformarse con que insinúe.
Importar bien tiene, entonces, una gramática sencilla de enunciar, comparar por función, sostener las premisas frente a nuestro propio texto, adaptar lo que se recibe y cuidar las garantías que toca. El derecho comparado es una herramienta de método, no un catálogo de autores para citar, y su fuerza no está en la firma que se invoca, sino en la razón que la respalda. Nada de esto es reproche a la ponencia, pues desde la Novena Época, cuando colaboré en la SCJN con la ministra Olga Sánchez Cordero y el ministro Juan Silva Meza, vi más de una vez citarse derecho extranjero sin método. Bien recibido, el derecho comparado fortalece a la Corte, mal recibido, la debilita.
Obiter dicta.
Es irrelevante que Ferrer no sea litigante penal, porque una teoría de la prueba se mide por su solidez y no por el foro de su autor, y descartarla por su origen es tan falaz como aceptarla por su prestigio. El reparo válido nunca fue acudir a Girona, sino haberlo hecho sin método.