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¿Porfiriato a través de la suspensión?

¿Porfiriato a través de la suspensión?

Columnas jueves 16 de marzo de 2023 -

En la conferencia mañanera del pasado 8 de marzo, el Presidente López Obrador se refirió a las impugnaciones que Edmundo Jacobo Molina promovió en su calidad de secretario ejecutivo del INE, con la expresión siguiente: El Tribunal Electoral, ahí donde van a ordenar que se restituya a Don Porfirito. Con esta alusión, el Presidente cuestionó que Jacobo ha ocupado ininterrumpidamente el cargo de secretario ejecutivo desde el 2008, por lo que al 2026, fecha en que estaba prevista la conclusión de su encargo, Jacobo ocuparía su silla por 18 años.

Edmundo Jacobo acudió a los juzgados de distrito en materia administrativa del primer circuito, y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a impugnar las disposiciones que lo remueven del encargo, esencialmente, porque considera que se trata de una ley privativa o especial dirigida ex profeso a afectar sus derechos, generados con su última designación en el 2020.

Desde el punto de vista de la defensa de la Constitución y los derechos fundamentales a través del amparo, se equivocan quienes han criticado la concesión de la suspensión definitiva otorgada por la titular del Juzgado Decimosegundo de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, bajo los argumentos de que: i. La juzgadora no puede estar por encima de la reforma legal del Plan B; y, ii. No es propio de una suspensión ordenar la restitución anticipada de Jacobo en el cargo que ostentaba.

En cuanto a la primera objeción, hay que decir que aunque ideológica y pragmáticamente, al grupo político en turno y sus simpatizantes, no les guste la existencia de un sistema de control de actos del poder -lo usual es que a gobiernos les resulten incómodos los medios y órganos que pueden limitar sus atribuciones-, nuestra Constitución -que no entró en vigor en 2018 con el triunfo electoral del actual gobierno- prevé desde 1917 la figura del amparo como instrumento para la defensa de los DDHH, con lo cual, es la propia norma fundamental la que faculta a los tribunales del PJF a revisar las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, como es el caso del Plan B electoral, particularmente la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En cuanto a la segunda objeción, quizás se ignora -voluntaria o involuntariamente- que la Ley de Amparo vigente desde 2013, en su artículo 147 señala de manera expresa que cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita, es posible restituir anticipadamente y a través de la suspensión el ejercicio del derecho que se estima vulnerado, previo a que se dicte sentencia en lo principal. Para ello, como ha explicado la SCJN en la Jurisprudencia 1a./J. 70/2019, el tribunal de amparo debe tener por satisfecha la apariencia del buen derecho frente a las posibles afectaciones que la restitución podría ocasionar al interés social, para finalmente, determinar si existe posibilidad jurídica y material de otorgar la restitución.

Como podemos ver en este y otros asuntos, uno es el debate en la arena política que persigue ciertos fines y, otro muy diferente, el jurídico-constitucional, en el que como hemos observado, las críticas formuladas al respecto son inexactas. Ahora, si lo que se quiere debatir es la motivación de la sentencia, esa sería una discusión seria y de fondo que nos dejaría a tod@s mayores beneficios que las réplicas simplistas de oportunidad política externadas hasta ahora.


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/CR

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