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¿Posición liberal o conservadora? (II)

¿Posición liberal o conservadora? (II)

Columnas jueves 25 de enero de 2024 -

Gustav Radbruch vio en el sistema jurídico surgido del nacionalsocialismo una anomalía jurídica importante: el legislativo puede hacer leyes extremadamente injustas y ante esa injusticia no hay derecho, ni defensa que oponer. La fórmula Radbruch y otras líneas de pensamiento dieron vida a la tercera etapa del constitucionalismo: el principialismo.

Si bien, en un primer momento, el constitucionallismo principialista fue postulado como la superación de todo positivismo jurídico que suponía, inclusive, apartarse sustancialmente del constitucionalismo garantista, en los últimos 25 años su base teórica se ha ido modulando hasta enmarcar este concepto en una posición distinta a la del iusnaturalismo positivizado que en un inicio se le dio. Hoy, el principialismo adecuadamente entendido se observa como un constitucionalismo formulado mediante principios abstractos y fundamentales, cuyo objeto de tutela principal es la dignidad humana y los derechos que de ella surgen; que presupone el pluralismo razonable como base fundamental de la convivencia política-social de las democracias; y, finalmente, que constituye un balance intermedio de cara a distintas consideraciones morales y políticas, permitiendo con ello un diálogo democrático.

Esta ajustada postura del principialismo reconoce que el derecho tiene un contenido axiológico que no es de origen iusnatural, sino que deriva de los propios contenidos constitucionales fruto de los pactos políticos y morales de una sociedad, y respecto de los cuales existen desacuerdos profundos que no pueden ser solucionados de antemano o mediante la mera subsunción de reglas jurídicas, ni mucho menos de manera formalista o mecánica -como ejemplos: la intervención del Estado en la interrupción del embarazo; la objeción de consciencia en temas médicos o militares; la libertad religiosa y sus alcances en la vida pública; la libertad de expresión y sus límites frente al discurso de odio; el matrimonio y la adopción de personas del mismo sexo; entre muchos otros-.

Como puede verse, estos 3 tipos de constitucionalismo suponen normas jurídicas con una estructura distinta, lo que exige métodos de interpretación distintos también.

Así, en virtud de que el constitucionalismo kelseniano positivista es un sistema en el que la validez de las leyes solo depende de su no contradicción con la norma superior en cuanto a su forma de creación, mas no frente a su contenido, es claro que estamos ante un sistema jurídico preponderante de reglas, cuyos problemas se solucionan, fundamentalmente, a través de subsunciones.

En cuanto al garantismo, si bien, su línea dispone que el derecho tiene que sujetarse a aspectos no meramente formales, sino también sustanciales, su postura de defensa de los derechos fundamentales aparece condicionada a una positivización estricta y determinada, lo cual conduce a un modelo interpretativo coartado y exegético.

En cambio, dado que el principialismo postula normas en forma de principios, con un contenido de acuerdos políticos y morales, y una estructura normativa, indeterminada y abierta en un gran número de disposiciones que consagran el compromiso democrático de las posibilidades, mas no un proyecto rígidamente dispuesto, es evidente que estas normas no determinan en definitiva las soluciones de los desacuerdos sobre los compromisos fundamentales de una comunidad política; por tanto, éstas deben ser interpretadas bajo criterios de apertura, proporcionalidad y peso en cada caso, a fin de que la Constitución sea el centro del cual partir para dar respuesta a las disputas constitucionales.



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