Columnas
El pasado 5 de noviembre la Suprema Corte de Justicia discutió el proyecto de sentencia de la acción de inconstitucionalidad 164/2024, que proponía declarar la invalidez parcial del decreto de reforma a la Constitución en materia de justicia. En lo esencial, la propuesta de invalidez eliminabael modelo de selección de las personas titulares de los órganos jurisdiccionales del PJF, pues éste resulta incompatible con los principios democrático, de división de poderes e independencia judicial. El proyecto sostenía que el modelo no prevé requisitos que aseguren la llegada de candidaturasidóneas al tiempo que subordina a las personas juzgadoras a los órganos políticos a cargo de elaborar las listas de participantes.
Si bien, hubo esperanza en algunos sectores de la sociedad de que la Corte daría el do de pecho y declararía la invalidez, al menos, de la sensata -aunque insuficiente- propuesta que hizo el Ministro Juan Luis González, la esperanza terminó pronto. Me atrevo a sostener que para quien conoce realmente el ADN del alto tribunal, el final de la historia era más que predecible.
La desestimación de la acción de inconstitucionalidad no fue producto, únicamente, de la discusión y votación que tuvo lugar en esa sesión, sino de una teoría de control que, si bien, ha dejado buenos rendimientos en materia de protección de los derechos humanos, particularmente, de 2011 a la fecha -la cual inclusive le mereció a la SCJN el Premio Derechos Humanos de las Naciones Unidas 2013-, en otros rubros de igual importancia, no ha recibido el mismo desarrollo y alcance.
La SCJN surgida de la reforma de 1994 ha tenido la invaluable oportunidad de construir una teoría de control constitucionalmente adecuada en su papel de garante del delicado equilibrio de poderes que opera en un régimen democrático; sin embargo, durante el ciclo 1994-2024, el alto tribunal no desarrolló una acabada teoría, entre otras cuestiones, precisamente en la revisión judicial de lareforma constitucional, respecto de la cual existe una inconsistencia en la metodología de argumentación, interpretación y aplicación de la norma fundamental en las integraciones de la Novena, Décima y Undécima Épocas, situación que terminó aniquilando la certeza, y el mensaje constitucional y político de lo que la Corte era o no capaz de hacer en ese campo límite de la teoría constitucional.
Si bien, con la reforma constitucional de 2011 las facultades del PJF y, particularmente, de la SCJN, fueron fortalecidas para materializar una robusta protección de los derechos humanos, no debemos perder de vista que la diversa de 1994, pretendió instaurar una Suprema Corte que funcionara comoórgano de dirección política aunque con método jurídico, a fin de construir una política constitucional que fuera el fiel de la balanza en el ejercicio desmedido del poder que durantre buena parte de la historia mexicana han detentado Ejecutivo y Legislativo en nuestro país.
Estoy convencido de que esa concretización constitucional, especialmente, en un tema como la revisión judicial de la reforma constitucional, exigía nuevas formas de interpretar y aplicar la Constitución, desde una posición audaz al tiempo que bajo una solidez argumentativa. Desafortunadamente, en este ámbito -como en otros relevantes del constitucionalismo mexicano-nuestro alto tribunal no logró afianzar su papel de Tribunal Constitucional -quedan ya lejos las oportunidades perdidas con la acción de inconstitucionalidad 168/2007 y su acumulada, y los recursos de reclamación 8 y 9, ambos de 2016-AI-.
Obiter dicta.
La SCJN perdió la batalla, fruto de la doctrina judicial que ella misma edificó respecto de la reforma constitucional y su control desde hace 30 años.