Uno de los argumentos fundamentales para legitimar la reforma judicial en México, parte de la idea de que la justicia constitucional -tal y como se integra en la actualidad- tiene una menor legitimidad democrática que aquella que corresponde al Poder Legislativo. En términos generales, se ha dicho que en virtud de que la ley proviene de un órgano electo periódica y directamente por el pueblo, ésta no puede ser anulada por tribunales que no son integrados de esta manera.
Los ideólogos de la reforma aseguran que, en un sistema tradicional de división de poderes, en el cual los órganos representativos conforman la esencia de la voluntad del Estado, la existencia de un Poder Judicial capaz de anular esas decisiones, sin que esa nulidad esté respaldada por el voto del pueblo, altera el equilibrio de poderes y limita la soberanía de la mayoría popular, interfiriendo en las competencias del Poder Legislativo, a pesar de no contar con la legitimación democrática para ello.
Además, se ha insistido en que el PJF, particularmente la Suprema Corte de Justicia, han excedido sus atribuciones de control al interpretar y aplicar de manera extensiva la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, por lo que la reforma garantizará la edificación de una jurisdicción que se circunscriba a preservar las condiciones procedimentales del régimen democrático y a interpretar y aplicar la ley de manera literal al caso concreto.
Desde la mirada de la teoría constitucional estas ideas hacen a un lado el hecho de que en los sistemasdemocráticos contemporáneos la teoría mayoritaria ya no puede ser la única ni siquiera la referencia en la configuración del poder estatal, pues responde a una óptica monista de democracia. Como en su día lo expresaron Ackerman y Dworkin, en un régimen constitucional de dualismo democrático los poderes constituidos -dentro de los cuales debemos colocar a los representantes del pueblo- no están facultados para arrogarse la atribución de anular las decisiones tomadas por el Constituyente originario, órgano que en 1917 refrendó una jurisdicción constitucional robusta y contra-mayoritaria a cargo del PJF, con el propósito de preservar la supremacía constitucional y, con ello, defender los principios fundamentales que estructuran el Estado mexicano.
Pareciera que la reforma ignora que, por voluntad del constituyente de 1917, el Poder Judicial de la Federación cumple una labor de democracia continua que resulta eminentemente contra-mayoritaria, pues se sitúa en un punto de intersección entre los ámbitos del pueblo y sus representantes, siendo completamente irrelevante para legitimar esa función, el origen de quienes ocupan los tribunales y la Corte.
Y es que en razón de que el voto conlleva a un abandono del poder de decisión entre dos elecciones por parte del pueblo, el ejercicio de la jurisdicción constitucional atenúa ese efecto representativo de la delegación a través del voto, en la medida en que actuando con apoyo en las disposiciones que la Constitución dispone para el control de constitucionalidad de los actos públicos, el PJF hace prevalecer los postulados fundamentales, especialmente los derechos humanos, logrando que la voluntad popular permanezca perenne sobre la voluntad representativa de la mayoría coyuntural.
Obiter dicta.
Es falso que, al ejercer el control jurídico de los actos del poder público, los tribunales del PJF se coloquen por encima del Poder Legislativo o de cualquier otro órgano del Estado. Su actuación tiende a mantener el orden del sistema que el pueblo soberano ha establecido en la Constitución, lo cual materializa el equilibrio entre la voluntad del interés mayoritario y las decisiones originarias del pueblo.