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La normalidad de los retenes.

La normalidad de los retenes.

Columnas jueves 30 de junio de 2022 -


En el México de hoy, uno de los temas que preocupa y genera enorme incertidumbre en la sociedad, es el de los retenes que las corporaciones policiacas municipales, estatales, federales o de la Cdmx, han establecido desde hace tiempo como parte de nuestra normalidad.

La gente se pregunta, no sin razón, si es posible que sin haber cometido algún delito, infracción administrativa o de tránsito, cualquier policía o agente del Estado pueda detener la marcha de un vehículo y ordenar a los ocupantes que desciendan del mismo para hacer una revisión. Esta incertidumbre ha crecido aún más en aquellos estados en que los grupos delincuenciales acuden a un camuflaje para hacerse pasar por fuerzas legítimas del orden público, poniendo retenes con la finalidad de cometer delitos.

La sociedad ha captado estos retenes a través de videos que circulan en redes sociales, y aunque cada fuerza pública tiene su propia manera de proceder, hay un común denominador para justificar la práctica, consistente en invocar lo dispuesto en los artículos 251 y 268 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Ambos artículos reconocen a la inspección de vehículos como una técnica de investigación de hechos que puedan constituir delito, la cual ciertamente, se puede realizar sin que medie orden judicial. Sin embargo, que no sea necesaria una orden no significa que esa inspección constituya un cheque en blanco para las corporaciones policiacas, por lo que éstas no pueden ejercerla solamente por “rutina”, “corazonadas” o “porque el vehículo se veía sospechoso”.

Así lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia al resolver las acciones de inconstitucionalidad 10/2014 y su acumulada, fijando los parámetros para que la implementación de la inspección de vehículos se ajuste a los artículos 16 y 21 de nuestra Constitución. El alto tribunal interpretó los distintos supuestos en que la inspección de vehículos puede llevarse a cabo, estableciendo los siguientes estándares: i. Revisión por flagrancia. Cuando estamos ante la comisión de un delito, las policías pueden practicar una inspección del vehículo e iniciar formalmente una investigación por el ilícito descubierto; ii. Revisión por investigación de delito. En este caso, las inspecciones pueden practicarse únicamente previa noticia, es decir, la policía debe recibir, previamente a realizar la inspección, la noticia de que se cometió un delito presuntamente por las personas que ocupan el vehículo que se pretende inspeccionar o mediante el uso del mismo; iii. Revisión por incumplimiento de disposiciones administrativas. Se limita a verificar el cumplimiento de ciertas disposiciones –por ejemplo, de tránsito o medioambientales- y no puede abarcar la revisión de todo el vehículo, salvo que el primer procedimiento conduzca a una sospecha razonable de que los ocupantes están cometiendo un delito; y iv. Revisión forzosa. Finalmente, la Corte señaló que estas revisiones no requieren del consentimiento de las personas; sin embargo, ello debe estar justificado por una acción de seguridad pública relacionada con alguna de las hipótesis antes mencionadas, pero jamás en abstracto, con el criterio de que se están desplegando competencias en materia de seguridad.

En conclusión, en razón de que la mayoría de retenes que hoy abundan en nuestro país se fundan en un: “control genérico y de prevención de delitos”, sin soportarlo en alguno de los elementos ya definidos por la Corte, las inspecciones de vehículos que en aquellos se realizan son contrarias al artículo 16 constitucional y, por lo tanto, violatorias de derechos humanos.


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