A raíz de la polémica votación que tuvo lugar en la SCJN el 7 de abril pasado, con motivo de la discusión de la acción de inconstitucionalidad 64/2021 promovida contra disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica –LIE-, así como del debate en la Cámara de Diputados el 17 del mismo mes, respecto del dictamen de reforma constitucional en materia de energía eléctrica, han surgido cuestionamientos sobre la posibilidad de que las minorías frenen las decisiones de las mayorías.
En el ámbito de la Corte, esa cláusula opera de forma que, aunque una mayoría de 7 ministra(o)s estime la inconstitucionalidad de alguna disposición legal, basta que otros 4 juzguen su validez para no alcanzar la invalidez general; mientras que en el Congreso, como fue el caso del tema energético, aunque hubo una mayoría de 275 votos a favor del dictamen de reforma constitucional, una minoría de 223 evitó que el proceso de modificación continuara, pues se requiere el voto de las 2/3 partes.
Si bien, en ambos supuestos las minorías cuentan con el poder definitivo para que la decisión de las mayorías no logre materializarse, su previsión atiende a diferentes lógicas. En el caso de la SCJN, la exigencia de una mayoría calificada -8 votos- para la declaratoria general de invalidez de una norma, obedece a que el alto tribunal actúa como órgano contramayoritario, es decir, tiene la facultad de anular una norma que ha sido adoptada por la estructura representativa de todos los grupos relevantes de la sociedad que tienen asiento en el Congreso de la Unión, por el voto directo de la ciudadanía.
En este sentido, si la Corte ha de anular una ley aprobada por los representantes directos del pueblo, el control judicial solamente puede vencer la legitimidad democrática del origen de dicha ley, si la votación es, al menos de 8 ministros, de ahí que la minoría de 4 constituya una garantía de la defensa de las decisiones tomadas por los representantes del pueblo, o lo que equivale a decir, que esa minoría sostiene el modelo democrático representativo mayoritario.
Por cuanto hace a la votación calificada en el Congreso de la Unión, el requisito obedece a la supremacía y rigidez de la Constitución, es decir, que ésta es superior a todas las demás leyes y, por ello, para modificarla se requiere cumplir con un procedimiento más agravado que el previsto para la expedición de normas ordinarias, lo cual incluye el número de votos necesarios para la reforma.
En el fondo, la rigidez que exige una votación calificada en ambas cámaras del Congreso de la Unión para reformar la Constitución, garantiza que esa modificación sea producto de un amplio consenso que incluya a mayorías y minorías electorales representadas en el parlamento mexicano –así como a la mitad más uno de los congresos locales-, en atención a que la norma suprema irradia sus efectos a todas las personas y grupos de nuestro país, por lo que dicha cláusula exige un potente consenso democrático de inclusión, tolerancia y respeto, de ahí que las minorías parlamentarias sean garantes del pluralismo político y social.