En 1958, en la sentencia del Caso Lüth, el Tribunal Constitucional alemán construyó la eficacia horizontal de los derechos humanos —Drittwirkung—. En su sentencia, el Tribunal determinó que los derechos humanos forman un orden de valores objetivo que rige todas las esferas del derecho, incluidas las de particulares.
Al resolver el ADR 3727/2018, la Primera Sala de la SCJN ha acudido a esa eficacia horizontal para determinar algo impensable desde el tradicional derecho de familia: la coexistencia entre matrimonio y concubinato, decisión sobre la cual declaró la invalidez del artículo 65 del Código Familiar para el Estado de Morelos.
Pero ¿qué dice el artículo 65 mencionado? Que será considerado concubinato la unión de hecho de un hombre y una mujer que viven de forma constante y permanente, siempre que ambos se encuentren libres de matrimonio y sin impedimento para contraerlo. En otras palabras, si dos personas eligen convertirse en concubinas, es necesario que sean solteras.
En principio, estas restricciones parecerían razonables para limitar la posibilidad de constituir concubinato con una persona que se encuentra casada ¿por qué? Pues porque en condiciones ordinarias, quien ha contraído matrimonio civil para formar un núcleo familiar, entre otras consecuencias, cohabitará de manera permanente con su cónyuge.
De ahí que, si tanto el matrimonio como el concubinato exigen la cohabitación constante y permanente entre cónyuges o concubinos, en principio, es razonable pensar que una persona no puede legalmente vivir al mismo tiempo con dos personas distintas —cónyuge y concubino.
Sin embargo, la realidad social a la que el Derecho busca regular es todo menos lineal o simple y en las relaciones personales pueden presentarse muchos giros más allá de lo inicialmente pensado por el legislativo.
Aquí cabe preguntarnos ¿qué sucede cuando una persona que, habiendo contraído matrimonio termina su relación, deja de cohabitar con su cónyuge, pero no se divorcia legalmente e inicia una relación con otra persona con la que comienza a vivir? O bien, como sucedió en el caso que analizó la Corte, ¿qué pasaría si el concubinato inició cuando ambas personas eran solteras y, con posterioridad, uno de los concubinos decide contraer matrimonio con otra persona?
Estas posibilidades obligan a revisar al matrimonio y concubinato bajo la eficacia horizontal de los derechos humanos, es decir, no solamente deben satisfacerse las formalidades de ambas figuras, sino también y principalmente, los derechos humanos de cada uno de los intervinientes en estas relaciones.
Eso fue precisamente lo que hizo la SCJN al considerar que exigir un estado civil de la pareja para el reconocimiento de un concubinato, representa una distinción basada en una categoría sospechosa que obstaculiza el ejercicio de los derechos de igualdad y no discriminación.
La Corte consideró la desigualdad estructural por razones de género con base en la cual la mujer resulta, generalmente, víctima de esa discriminación, a partir de estereotipos en los que culturalmente está normalizado que el hombre tenga dos casas u hogares, el marital y el extramarital.
De preferir siempre la protección de la mujer que contrajo matrimonio, por encima de la que es concubina de un mismo hombre, implica una discriminación que pone en riesgo los derechos de libre desarrollo de la personalidad, de recibir alimentos y en sí la protección a la familia, en la medida que supedita las obligaciones y derechos derivados del concubinato a que ambos concubinos se mantengan solteros, desconociendo diversas posibilidades de conformación de vida familiar en las que es factible celebrar matrimonio con una persona, y a la vez establecer una relación de concubinato con otra, en condiciones no lineales.