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Nuestra privacidad ¿ventana abierta? (III)

Nuestra privacidad ¿ventana abierta? (III)

Columnas lunes 21 de julio de 2025 -

En esta última entrega revisaremos los artículos más conflictivos de la Ley del Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en materia de Seguridad Pública. En primer lugar, el artículo 12, fracción III, que faculta a las autoridades de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana Federal, a solicitar a los concesionarios la interconexión y el envío de información de los registros telefónicos de los que se puedan extraer indicios para la investigación y persecución de delitos; y si bien, el propio numeral acota a que ello se realice por un tiempo y para un fin determinados, para efectos de nuestro análisis, lo relevante es que la atribución ya no solamente prescinde del control judicial, sino inclusive de la participación de la Fiscalía General de la República, único órgano facultado constitucionalmente para ejercer la acción penal en nuestro país.

Un segundo artículo que importa es el 24 de la ley citada, conforme al cual, los concesionarios tienen la obligación de vincular sus sistemas de datos telefónicos y biométricos, a través de la red de interconexión, a la plataforma de inteligencia que opere el Centro Nacional de Inteligencia de la secretaría, con el propósito de proporcionar todos los datos que, a juicio de éste, y sin que medie intervención judicial ni ministerial, sean indispensables para extraer indicios, datos y pruebas para la generación de productos de inteligencia en la prevención, investigación y persecución de los delitos.

Los artículos antes referidos autorizan al gobierno federal a acceder, bajo una modalidad amplificada, a los registros de geolocalización y, prácticamente, a todo tipo de información sensible en poder de empresas privadas de telecomunicaciones y otros proveedores de servicios, de maneralaxa, discrecional y arbitraria, pues basta con que las autoridades consideren por sí y ante sí, que se trata de: “productos de inteligencia” para la prevención de delitos, sin que para ello se exija control judicial ni la participación de la FGR. Estamos ante una facultad omnímoda del ejecutivo federal para tener en su poder toda la información que desee de manera holgada.

Por último, encontramos el artículo 26 de esta misma ley, el cual dispone que el uso y manejo de información, registros, sistemas o cualquier otra fuente para obtener indicios, datos de prueba, o extraer cualquier elemento para fortalecer investigaciones y contribuir a la prevención y persecución de los delitos, deberá realizarse observando las reglas de privacidad, confidencialidad, disponibilidad, integridad, reserva, protección, pero aquí viene lo relevante, el precepto señala: “y, en su caso, previo control judicial”.

A la luz de los criterios de la SCJN que analizamos en la primera entrega de esta serie, es claro que la frase: “y, en su caso, previo control judicial”, produce una ambigüedad que a mi juicio invierte por completo los estándares que el alto tribunal esbozó para autorizar geolocalizaciones sin control judicial previo, en tanto faculta a las autoridades de la secretaría a omitir dicho control de manera arbitraria, por lo que el ejercicio libérrimo de esta atribución se convierte en la regla, en lugar de serexcepción en los casos de urgencia.

Obiter dicta.

En suma, ejecutivo y legislativo federales han establecido una autopista legal ancha para la geolocalización en tiempo real y el acceso a datos sensibles de cualquier persona sin la autorización de un juez e, inclusive, sin intervención de la FGR, por lo que podemos concluir que resultan fundadas las acusaciones de que se instauraron facultades ilimitadas que inciden en la privacidad y comunicaciones de la ciudadanía en México.

Veremos qué resuelve la nueva SCJN.


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/CR

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