El 30 de agosto se conmemoró el Día Internacional de las Víctimas de Desaparición Forzada, fenómeno que en México representa uno de los talones de Aquiles más dañinos para nuestro dúctil y frágil Estado democrático y constitucional de Derecho. La reforma de 2011 al artículo 1º constitucional en materia de DDHH y la fuerza normativa del expediente varios 912/2010 -Caso Radilla Pacheco- no envejecieron bien.
De acuerdo con el informe 2011-2019 del Comité contra la Desaparición Forzada de la ONU, la política del Estado mexicano para el combate a la desaparición forzada presenta serias deficiencias estructurales en, al menos, los rubros siguientes:
i. Las investigaciones de los delitos de desaparición forzada no tienen estrategia ni autonomía, muestran dilación y ausencia de trabajo de campo.
ii. Las investigaciones se realizan sin suficiente base científica y probatoria.
iii. Las investigaciones, por regla general, se basan en prejuicios y estereotipos sobre las personas desaparecidas; y,
iii. Existe una falta de garantías que excluyan la tortura y malos tratos de sospechosos en la obtención de medios de prueba.
Si a este panorama sumamos las más de 111 mil desapariciones -cifra respecto de la cual recae una sospecha de subregistro- acumuladas en lo que va del sexenio, llegamos al punto de repensar la preocupación de Bobbio en cuanto a que, en Occidente, la discusión sobre los derechos fundamentales lleva mucho tiempo centrada en su origen, fundamento y alcance, mas no así en encontrar las garantías más eficaces para protegerlos e impedir que, a pesar de las declaraciones solemnes, aquéllos sean continuamente violados.
Precisamente, frente a esta falta de compromiso político con los DDHH, particularmente con la vida, la libertad y la integridad de las personas que sufren desaparición forzada y sus familias es que la labor de la Suprema Corte de Justicia, nuevamente, cobra un papel relevante en nuestro ordenamiento jurídico.
La Primera Sala de la Corte ha contribuido a proteger a las víctimas de desaparición forzada y sus familias a través del establecimiento criterios y parámetros que las autoridades del Estado mexicano deben seguir en estos casos. Dando continuidad a la doctrina judicial asentada en el amparo en revisión 1077/2019, en la sentencia del amparo en revisión 51/2020 –bajo la ponencia de la Ministra Ríos Farjat, quien como lo he expuesto en otras columnas viene consolidándose como una jueza constitucional comprometida con los DDHH en nuestro país-, exactamente en agosto del año pasado, la Primera Sala determinó 3 elementos esenciales en materia de desaparición forzada para la protección de las personas:
i. Este fenómeno constituye una de las violaciones más graves a los DDHH, por lo que el Estado mexicano y todas sus autoridades tienen la obligación de buscar a las personas desaparecidas, investigar y sancionar a los responsables, así como garantizar el derecho de acceso a la verdad y justicia de las víctimas.
ii. El estándar probatorio para tener por acreditada la desaparición forzada en el juicio de amparo, como violación a derechos humanos, es atenuado, por lo que se puede acudir a indicios y testimoniales; y,
iii. Las personas juzgadoras de amparo tienen facultades para emitir medidas de reparación cuando se trata de violaciones graves a los derechos humanos, como es la desaparición forzada.
Ante la ausencia de compromiso político con los DDHH, la SCJN debe mantener firme el valor normativo de la Constitución y encendida alguna luz que aliente a las personas en medio de tanta oscuridad, para que dejen de ser desechables.