Los tribunales constitucionales tienden a ser autónomos e independientes respecto del resto de los poderes del Estado, pues actúan como defensores de la Constitución, por lo que sus determinaciones deben tener una influencia decisiva en el resto de las instituciones y poderes.
Actualmente, la justicia constitucional debe cumplir con los fines de la denominada democracia continua, que la coloca en un punto intermedio entre los ámbitos del pueblo y sus representantes. Lo anterior tiene sentido cuando pensamos que el voto implica que entre dos elecciones el pueblo abandona el poder de decisión, de ahí que el ejercicio de la jurisdicción constitucional atenúe ese efecto representativo de la delegación a través del sufragio, en la medida en que los tribunales constitucionales, con apoyo en las disposiciones de la Constitución, hacen prevalecer los pactos fundamentales.
Entonces, cuando la jurisdicción constitucional observa que los poderes públicos emiten actos que no están respondiendo con eficacia a los complejos problemas que aquejan a las personas, de no haber respuestas en el ámbito de los partidos políticos, los parlamentos o las autoridades ejecutivas, los tribunales constitucionales, dentro del limitado campo de sus atribuciones y siempre a instancia de parte, deben enmendar esas deficiencias en el sistema y materializar las normas constitucionales a la realidad, incidiendo en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población y marcando la ruta a los entes estatales sobre lo que debía hacerse y no se hizo.
Esta función de los tribunales constitucionales tiene cabida solamente en la idea de que la democracia no puede reducirse al proceso de participación política de la ciudadanía, sino que como principio constitucional se extiende y repercute directamente en los distintos ámbitos de la vida social, puesto que las personas deben contar con la posibilidad de acceder a un mínimo de condiciones igualmente proporcionadas a todas las demás, como el acceso a bienes materiales y a la cultura, los servicios básicos de salud y vivienda, el empleo, la seguridad pública, entre muchas otras cuestiones.
En realidad, pensar en una democracia puramente procedimental o de representación mayoritaria, sí pone en riesgo a la democracia constitucional –llena de contenidos sustantivos-, pues en nombre de una representatividad electoral coyuntural, se corre el enorme peligro de despertar la omnipotencia de la mayoría que puede actuar sin límite alguno.
Desde luego que esa posición de la justicia constitucional no significa que ésta esté legitimada para suplantar o sustituir a los poderes públicos; establecer de manera autónoma políticas públicas, programas o planes de desarrollo; o que pueda elegir en abstracto tal o cual contenido de leyes, dado que ese es un activismo inadecuado e indeseable que genera una corrección funcional en perjuicio de los órganos políticos del Estado.
Pero lo que sí se puede hacer, como ha señalado el profesor de la Universidad de Yale, Paul Kahn, es verificar si la opción política traducida en ley, programa, decreto, etcétera, adoptada por un órgano del poder público, se adecua o no a las posibilidades que la Constitución dispone para su emisión en determinado ámbito, tanto en la forma como en la sustancia.