Columnas
En lo que va de este sexenio presidencial se ha presentado una condición inédita en la historia de la Suprema Corte de Justicia surgida de la reforma constitucional de 1994. Dos ministros han renunciado al cargo.
La renuncia de cualquier integrante del Pleno está regulada en el artículo 98, párrafo tercero, de la Constitución federal, conforme al cual este supuesto procede solamente cuando la separación del cargo se basa en causas graves. Su finalidad es asegurar continuidad al funcionamiento del alto tribunal en su carcácter de órgano de cierre del sistema jurídico, lo que podría verse afectado en caso de sumar diversas ausencias -justificadas o deliberadas- de las ministras y ministros de la SCJN. Se trata pues de una garantía orgánica que asegura la adecuada integración y el funcionamiento de nuestro tribunal constitucional.
Para cumplir con lo anterior, el propio precepto establece que corresponde al presidente de la República y al Senado vigilar que la renuncia esté motivada en causas graves. Para ello, la Constitución le confiere al presidente la atribución de aceptar la renuncia -primer filtro constitucional-, mientras que al Senado le otorga la facultad de aprobarla en definitiva -segundo filtro de defensa constitucional-.
Al respecto, resulta relevante señalar que la expresión “causas graves” a la que acude el artículo 98 de la Constitución federal representa una norma jurídica indeterminada, en tanto no define qué situación -personal, profesional o legal, entre otras- reúne dicha característica para la procedencia de la renuncia. Estamos frente a una norma abierta en su redacción para permitir que en cada caso se evalúen los motivos de la renuncia de algún integrante de la SCJN.
Esto supone 2 efectos jurídico-constitucionales: i. Que la expresión “causas graves” sea indeterminada de ninguna manera significa que la renuncia proceda por motivos ordinarios o simples, como por ejemplo, porque quien ocupe el cargo se aburra o quiera dedicarse a otra actividad más conveniente. En todo caso, la condición de gravedad debe acreditarse como requisito de procedencia de la renuncia; y, ii. Que corresponde a quien renuncia justificar que su separación se apoya en causas graves, consideraciones que, en cada caso concreto deberán ser calificadas por el Ejecutivo y el Senado, poderes públicos que por escrito y de manera fundada y motivada deben razonar si quedaron acreditadas tales causas graves y, en consecuencia, si se acepta y aprueba la renuncia.
Cuando observamos con detenimiento los escritos de renuncia de los ministros Medina Mora y Zaldívar, podemos concluir más allá de alguna duda razonable que en ninguno de los 2 casos se expusieron “causas graves” para renunciar a su asiento en el alto tribunal. No obstante, en el caso del primer ministro, la renuncia fue aceptada por el titular del Ejecutivo y aprobada por el Senado hace 4 años.
En el caso del segundo ministro, trascendió que el Ejecutivo aceptó ayer mismo la renuncia, la cual va camino del Senado para los fines de aprobación, lo que seguramente sucederá en los próximos días.
Hoy presenciamos el punto más alto de la revitalización del decisionismo político en nuestro ordenamiento, con base en el cual la realización de ciertas decisiones políticas no debe ser obstaculizada por reglas jurídicas, inclusive si éstas aparecen en la norma fundamental. En el caso del artículo 98 constitucional y la renuncia de ministr@s -como en un abanico importante-, el decisionismo impone la ruta, no la Constitución.