Una figura que mantiene un entendimiento decimonónico al interior del Poder Judicial de la Federación es la suspensión del acto reclamado, la cual sigue siendo vista de manera preponderante como una medida para mantener las cosas en el estado que guardan al decretarla. Esta comprensión de la suspensión es contraria al texto expreso del artículo 147, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, el cual reconoce que cuando la naturaleza del acto reclamado lo permita el órgano jurisdiccional podrá ordenar no solo mantener las cosas en el estado en que se encuentran, sino restablecer provisionalmente a la parte quejosa en el goce del derecho violado, lo que equivale a conceder una restitución anticipada.
La implementación de esta medida restitutoria anticipada no ha sido pacífica en la práctica del amparo, pues, como lo he dicho antes, los órganos del PJF mantienen la idea de que adelantar una restitución es contrario a la naturaleza de la medida cautelar toda vez que ese efecto resulta propio de la sentencia de fondo que se dicte en el juicio de amparo, por lo que, para no dejarlo sin materia la suspensión debe negarse aun cuando la parte quejosa acredite de manera intensa la apariencia del buen derecho y quede de manifiesto que la tardanza en la concesión de la medida producirá daños de difícil reparación en los DDHH violentados.
Desde luego que esta idea es contraria a la doble naturaleza de la suspensión del acto reclamado como medida cautelar dentro de nuestro sistema de tutela de los DDHH mediante del amparo, especialmente, desde la perspectiva de la convencionalidad. Ciertamente, al interpretar y aplicar el artículo 25 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión ha sostenido que las medidas cautelares de defensa de los DDHH cumplen 2 funciones, una cautelar y otra tutelar: i. El carácter cautelar tiene como finalidad preservar los derechos en riesgo hasta que se resuelva el fondo de la controversia; ii. Su naturaleza tutelar significa que las medidas adoptadas pueden reparar anticipadamente la violación, pues ello evita un daño irreparable al tiempo que hace efectivo el ejercicio de DDHH.
Pero en este tema no todas son malas noticias pues frente a las resistencias presentadas por los tribunales de circuito y los juzgados de distrito encontramos la doctrina judicial de la Suprema Corte de Justicia, órgano que ha puesto en sintonía el entendimiento de la suspensión en el amparo con la naturaleza de las medidas cautelares establecida en el sistema interamericano.
Un primer criterio relevante lo hallamos en la jurisprudencia 1a./J. 70/2019, en donde la Primera Sala determinó que de conformidad con el artículo 147 de la Ley de Amparo, la suspensión tiene un genuino carácter de medida cautelar cuya finalidad consiste en preservar la materia de la controversia, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada -efectos restitutorios-, incluso cuando el acto reclamado tenga naturaleza omisiva.
Un segundo criterio aparece en la jurisprudencia 2a./J. 22/2023, en donde la Segunda Sala ha sostenido categóricamente que para negar la suspensión con efectos restitutorios anticipados los órganos de amparo no pueden alegar que están dejando sin materia el fondo del asunto, en tanto que la expresión: "conservar la materia del amparo" lo que exige es garantizar el derecho que la parte quejosa considera afectado, no así la prevalencia del fondo sobre la suspensión.
Lo que falta ahora es que estos y otros criterios bajen lo antes posible a las determinaciones de los tribunales de amparo hasta que sean la normalidad.