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Los DDHH a través de Twitter

Los DDHH a través de Twitter

Columnas jueves 04 de agosto de 2022 -


En la época actual, un importante número de personas que ejercen cargos relevantes en los gobiernos del mundo, interactúan activamente con las sociedades a través de las redes sociales, especialmente mediante Twitter, lo que ha hecho de esta red un auténtico medio de acceso a la información y, en no pocas ocasiones en el caso mexicano, vía para solicitar a las autoridades distintas cosas.

Esta nueva realidad implica un reajuste material y jurídico en las relaciones entre detentadores y destinatarios del poder, que no está claramente regulada en alguna ley, sino que funciona a partir de las reglas de uso establecidas por Twitter, y del ejercicio de la libertad de expresión reconocida en el artículo 6 constitucional, en un escenario de pluralidad de ideas e información masiva.

A nivel judicial, la Suprema Corte de Justicia ha asignado cierta calidad jurídica a Twitter, tal y como podemos observarlo en la sentencia de la Segunda Sala, dictada en el amparo en revisión 1005/2018. En este asunto, el acto reclamado consistió en el bloqueo de la cuenta del quejoso en Twitter, por parte de un servidor público, alegando que se atentaba contra su derecho de acceso a la información, ya que se le impedía consultar aquella que tuviera carácter público y de interés general que se compartía en dicha cuenta.

La Corte resolvió que, si bien, nada obliga a las personas servidoras públicas a tener una cuenta en Twitter para interactuar con la sociedad, si aquéllas deciden voluntariamente comunicarse con la ciudadanía a través de la misma, compartiendo información relacionada con el desempeño de su encargo, asumen voluntariamente las consecuencias jurídicas respecto de la obligación de difundir información de interés público a través de la gestión de la comunicación social inherente a su labor, por lo que determinó que bloquear la cuenta de una persona seguidora es contrario al derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 6 constitucional.

En otra vertiente y con una motivación mucho más dudosa, hemos visto alguna concesión de amparo –juicio 754/2020 del índice Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México-, en la que una persona solicitó, vía Twitter, copia de la demanda de controversia constitucional promovida por la entonces presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, contra los decretos expedidos por el Presidente López Obrador, relacionados con la participación de las fuerzas armadas en labores de seguridad pública.

En la sentencia, el órgano de amparo consideró que la solicitud formulada a través de la red social cubría plenamente los requisitos establecidos en el artículo 8 constitucional, lo que obligaba a la responsable a dar una respuesta que debía hacerse del conocimiento de la parte quejosa vía Twitter. Este fallo y algunas expresiones que con él sintonizan, han sido criticados –no sin buenas razones-, especialmente, por quienes consideran que una petición formal debe contener una firma autógrafa o electrónica, como requisito esencial para la legitimidad de la solicitud y su consecuente respuesta.

Es innegable que el mundo digital de Twitter y otras redes sociales nos colocan ante una vertiginosa y dinámica realidad que supone la ruptura del paradigma del acceso a la información y una nueva interacción de gobiernos y autoridades con la ciudadanía, lo que debe llevarnos a replantear nuestros conceptos sobre esas relaciones y los actos jurídicos que tienen lugar entre detentadores y destinatarios del poder a través de estas vías, para su mejor desarrollo y protección.


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/CR

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