En la actualidad existe un debate respecto a los conceptos de privacidad e intimidad, como contenido de derechos subjetivos. Aunque a veces suelen utilizarse como sinónimos, diversos autores han señalado que no lo son. Por ejemplo, el jurista argentino Germán Bidart Campos reconoce las sutiles diferencias que existen entre estos, al señalar que; “la intimidad sería la esfera personal que está exenta del conocimiento generalizado de terceros, y la privacidad sería la posibilidad irrestricta de realizar acciones privadas (que no dañan a otros) por más que se cumplan a la vista de los demás y que sean conocidas por éstos. Se trata siempre de una zona de reserva personal, propia de la autonomía del ser humano”.
La privacidad se encuentra en aquellas cosas que forman parte de la esfera jurídica del individuo como; documentos, comunicaciones o redes sociales, y la intimidad se enfoca a cuestiones y acciones de carácter más personal como; las emociones, sentimientos, creencias y relaciones familiares.
Pese a que estos dos conceptos no son iguales, si convergen entre sí. Ambos se encuentran integrados en el concepto “derecho a la privacidad”, es decir, el derecho que tiene cada individuo para decidir libremente cuándo, dónde y con quién comparte aspectos de su vida privada y de su intimidad. Por ejemplo: cuando una persona decide compartir información como su domicilio o número telefónico con una institución bancaria para que esta la utilice con los fines previamente establecidos, estaría compartiendo un aspecto privado de su vida, pero, si un individuo decide confesarle a su amigo el nombre de la persona que le gusta, entonces el estaría compartiendo un aspecto íntimo. En ambos casos; la persona tiene derecho a decidir con quien comparte determinada información.
En el ámbito jurídico, el derecho a la privacidad se ha ido consagrando paulatinamente en diversas legislaciones. La comunidad internacional ha buscado implementar instrumentos que garanticen la protección de este derecho, que también lleva intrínseca la protección del honor, el decoro y la buena reputación de las personas.
En el ámbito nacional, los posibles fundamentos Constitucionales para la protección a este derecho se encuentran en el artículo 6, apartado A), fracción II y en el primer párrafo del artículo 16. Por su parte, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos también consagra este derecho.
Flor de loto: Si bien el contenido esencial del derecho a la privacidad se puede desprender de la Constitución Federal y otras disposiciones normativas, es necesario seguir avanzando en estudios jurídicos para regular la materia con mayor precisión, ya que las bases legales del derecho a la privacidad en México se limitan apenas a la protección de algunos aspectos de privacidad, pero no de la intimidad.