Columnas
El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver un amparo directo en mil novecientos ochenta y nueve, interpretó el artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles del otrora Distrito Federal, en el tema específico de la acción declarativa ahí considerada.
En ese asunto, refirió que “puede iniciar un procedimiento quien tenga interés en que la autoridad judicial entre otros supuestos declare un derecho”; sin embargo, “el fallo que se pronuncie en un litigio en el que se ejerce la acción prevista en ese numeral, no puede ir seguido de una ejecución”.
En el fallo se sostuvo que los elementos de una acción declarativa son: a) un estado de incertidumbre sobre la existencia, eficacia, interpretación, etcétera, de un derecho o de una relación jurídica; b) el riesgo de un perjuicio o de una lesión actual al actor; y c) la falta de algún otro medio legal distinto al alcance de éste para hacer cesar inmediatamente la referida incertidumbre.
En el mismo tema, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior), en la Jurisprudencia 7/2003, de rubro: ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, estableció que pueden deducirse acciones declarativas en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando: a) una situación de hecho produzca incertidumbre en algún posible derecho político-electoral, y b) que exista la posibilidad que con esa situación se afecte o perjudique en cualquier modo el derecho.
Esta figura procesal estuvo de moda esta semana, porque la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía con clave de expediente SUP-JDC-457/2023 promovido por Samuel Alejandro García Sepúlveda, gobernador constitucional del estado de Nuevo León, determinó por mayoría de votos que resultaba improcedente la solicitud del referido gobernador para que se declarara a) la existencia de su derecho a solicitar licencia temporal, hasta por seis meses, con la posibilidad de reincorporarse; y b) que le corresponde la designación del secretario general de gobierno como encargado de despacho, en su ausencia, porque no existe la solicitud de licencia ante el Congreso local y, por tanto, tampoco un rechazo.
De acuerdo con la sentencia, la controversia surgió a partir de la manifestación de Samuel García de contender por la presidencia de la República en el proceso electoral federal 2023-2024, al manifestar que diversos integrantes de algunos grupos parlamentarios locales se han negado, públicamente, a avalar su licencia y a reconocer su derecho de nombrar a la gubernatura interina; por tal motivo acudió a la Sala Superior solicitando una acción declarativa.
En la decisión, se razonó que la solicitud del mandatario estatal era improcedente porque no se advertía la existencia de un acto concreto en el que se afectaran sus derechos político-electorales; ello porque en el expediente no obraban pruebas que demostraran que el gobernador hubiese solicitado la licencia temporal ante el Congreso local y, por tanto, tampoco alguna respuesta al respecto por parte del órgano legislativo, aunado a que tampoco hubo pronunciamiento respecto de la definición de la suplencia ante su ausencia temporal.
Finalmente, quedó establecida la solicitud al área correspondiente del Tribunal Electoral para que se revise la citada jurisprudencia 7/2003, al considerar que posiblemente sería necesario terminar con su vigencia.
Sin duda, más que desaparecer a las acciones declarativas, considero que deberían normarse de manera adecuada en la ley procesal, teniendo cuidado de prever que la sentencia que se dicte no puede traer aparejada ejecución, al no tener otra finalidad que otorgar fuerza de cosa juzgada a lo que se ha declarado existente o inexistente; pero ese, es otro pendiente más para una futura reforma electoral.
Plancha de quite: Si los ciudadanos practicasen entre sí la amistad, no tendrían necesidad de la justicia.
(Aristóteles)