Hay decisiones judiciales que parecen ajustes técnicos y son, en realidad, redefiniciones de fondo. En una sola sesión, la actual integración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia desplazó uno de los equilibrios más delicados del Estado constitucional: el punto en que el poder encuentra su límite cuando pretende afectar el patrimonio de las personas. Este nuevo criterio surge de la resolución de tres casos -la acción de inconstitucionalidad 58/2022, el amparo directo 14/2025 y el amparo directo en revisión 6320/2024- y, con ello, se redefinió el estándar del control de constitucionalidad sobre actos de enorme intensidad material.
La mayoría de la actual integración sostuvo que el bloqueo de cuentas que realiza la UIF no es una medida penal, sino administrativa; no es una sanción, sino una cautela; no es una privación, sino una limitación temporal. A partir de esa premisa concluyó que bastan “indicios suficientes” para congelar cuentas y que el control judicial puede trasladarse al momento posterior, es decir, a la audiencia y a la eventual revisión jurisdiccional; así, lo que parece una simple distinción técnica, en realidad modifica la relación entre libertad y poder, porque el Estado actúa primero y el derecho revisa después.
No siempre fue así. La propia Corte había construido un modelo distinto, pues aun reconociendo el carácter administrativo del bloqueo, sostuvo que su intensidad justificaba la suspensión provisional para levantar sus efectos, por la gravedad de la afectación patrimonial, y condicionó su validez a supuestos excepcionales vinculados con compromisos internacionales. El bloqueo era una medida extraordinaria, sujeta a control judicial efectivo y a una justificación reforzada.
La minoría de la actual integración entendió mejor el problema, y no porque negara la necesidad de combatir el lavado de dinero, sino porque advirtió la insuficiencia del argumento central. En la sesión se formuló una pregunta que quedó sin respuesta: ¿qué significa, en términos jurídicos, contar con indicios suficientes para inmovilizar el patrimonio de una persona? Sin un estándar verificable, la decisión queda en manos de la UIF. A ello se suma que la medida carece de delimitación temporal clara, lo que permite su prolongación indefinida aspecto que tiene graves consecuencias materiales de difícil reparación para las personas físicas y morales, en tanto el bloqueo congela la posibilidad de pagar nómina, rentas o impuestos; en el caso de una empresa, puede interrumpir su operación entera; en el de una persona, clausura el acceso a su propio patrimonio.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido consistente en señalar, a partir del artículo 8 de la Convención Americana, que las garantías del debido proceso no se agotan en el proceso penal, sino que se extienden a todo procedimiento que pueda afectar derechos fundamentales. Una medida de la intensidad del bloqueo patrimonial no puede sujetarse a parámetros abiertos ni a controles diferidos, sino que exige control judicial previo, precisamente porque lo que está en juego no es solo la eficacia financiera del Estado, sino la posibilidad real de que las personas dispongan de su patrimonio sin quedar expuestas a decisiones administrativas arbitrarias.
Obiter dicta.
La Constitución no puede leerse como autorización para actuar primero y justificar después. Llamar cautela a lo que es una privación de efectos irreversibles no cambia la naturaleza del acto, solamente modifica el nombre con el que el poder se autoriza de manera ilimitada.