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El 22 constitucional

El 22 constitucional

Columnas jueves 17 de junio de 2021 -

Francisco Castellanos

Esta semana el Pleno de la SCJN comenzó a discutir el proyecto de sentencia de la acción de inconstitucionalidad 100/2019, promovida por la CNDH contra diversas disposiciones de la Ley Nacional de Extinción de Dominio. El asunto implica la revisión de un conjunto de temas y aspectos técnicos y complejos de gran relevancia para el combate al crimen organizado en nuestro país.

Dentro de los temas que el Tribunal Pleno ya resolvió, encontramos el relativo a la declaratoria de invalidez del artículo 9, inciso 2, de la ley, en cuanto establecía como supuesto para la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre bienes patrimoniales, que las personas con algún título legítimo sobre los mismos les dieran un destino ilícito, es decir, que se tratara de bienes utilizados para cometer delitos.

La SCJN decretó la invalidez de la norma que he mencionado, lo cual fue retomado y destacado por algunos medios de información y diarios, quienes dieron cuenta con cierto extrañamiento de la decisión del alto tribunal; sin embargo, es muy importante aclarar que esa determinación obedeció al texto expreso del artículo 22 de la Constitución, que deja fuera el criterio de destinación ilícita de los bienes para la procedencia de la extinción de dominio.

En términos del artículo 22 constitucional, aunque la persona que tenga algún tipo de dominio o posesión sobre ciertos bienes los utilice para realizar alguna de las conductas ilícitas descritas en el propio precepto, éstos no serán susceptibles de reclamarse por el Estado bajo la extinción de dominio, cuando se acredite que se obtuvieron originariamente de manera legal. Dicho de otra forma, la extinción de dominio estaría permitida por la Constitución solamente para bienes patrimoniales de procedencia ilícita que estén relacionados con la investigación de conductas constitutivas de los delitos a que se refiere el artículo mencionado.

Da la impresión de que la redacción del artículo que he citado podría restar eficacia a la figura de extinción, puesto que bienes de procedencia lícita que sean destinados o usados para hechos ilícitos jamás podrían ser objeto de la acción respectiva. Incluso, la redacción parecería ajena a las mejores prácticas internacionales reconocidas, por ejemplo, en la Convención de las Naciones Unidas y sus Protocolos para el combate a la delincuencia organizada transnacional, cuyo artículo 12, numeral 4, dispone que cuando bienes adquiridos lícitamente sean mezclados con la conversión de los productos de delitos, los mismos podrán ser objeto de acción por los estados hasta por el valor estimado del producto entremezclado.

De esta forma, ante mandato expreso contenido en la Norma Suprema, la Corte no podía validar la ampliación de los supuestos de la extinción de dominio determinados en la ley, mucho menos, porque se trata de un régimen de excepción que afecta derechos humanos, por lo que este tipo de normas deben interpretarse de manera restrictiva y no extensiva.


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