Como lo expliqué en mi artículo anterior en estas páginas, muy pronto la Suprema Corte de Justicia tendrá oportunidad de revisar el criterio contenido en la CT 293/2011, relacionado con el control de convencionalidad frente a las restricciones constitucionales.
El otro –gran- tema límite del control de constitucionalidad que, eventualmente, tendrá que ser redefinido por la SCJN en algún momento, es el relativo a la posibilidad de revisar la validez de los decretos de reforma constitucional.
Por ello, antes de que ese momento llegue, voy a fijar algunas ideas que justifican el por qué considero que la SCJN debe cambiar su criterio de control de las reformas constitucionales, para adoptar uno nuevo por el que acepte este ejercicio.
El Poder Constituyente es absoluto y total, de forma que, mientras los poderes constituidos, incluido el de Reforma, tienen su fundamento en la Constitución, y desde ella explican sus posibilidades y modos de actuación, aquél se justifica por sí mismo, atento a que su fundamentación no es jurídica, sino política. Por el contario, el Poder de Reforma es un poder reglado y ordenado en la Constitución, por tanto está limitado en su actividad de revisión y modificaciones constitucionales, lo que genera que su función no sea soberana y libre.
El Poder Constituyente no puede reformar la Constitución, porque dicha actuación constituiría un acto revolucionario o fundacional; por la misma razón pero a la inversa, el Poder de Reforma que tiene competencia para efectuar modificaciones a la norma suprema, en ningún caso puede tener atribución para hacer una fundación; esto quiere decir que la reforma está sometida a límites, porque reformar la norma suprema no puede significar destruirla o sustituirla, sino acoplarla a la realidad histórica, sin que pierda su identidad original.
La Constitución nace con una importante pretensión de vigencia, ese carácter normativo impone límites al Poder de Reforma, los cuales surgen explícita o implícitamente del núcleo de la Constitución material, que es un contenido indisponible para el Poder Reformador, órgano que no puede entrar sin límite alguno a ese terreno.
¿Al hacer este control se está sometiendo a revisión la Constitución misma?. La respuesta es: no. El ejercicio de control se puede hacer cuando se publique el decreto con el que concluyó el proceso, pero ello no significa que sea la norma constitucional la que se impugne por vicios propios, sino los actos de reforma por vicios de procedimiento y/o materiales, en tanto alteren aspectos que están protegidos por las cláusulas implícitas de intangibilidad.
Así, la vía de acceso al control de la reforma es considerar sus decretos como normas generales y abstractas que se encuentran sub iudice, pues hasta no correr el control no sabemos si las mismas son o no parte de la Constitución, cuando tanto el proceso como su contenido sean puestos en tela de juicio.
Por lo tanto, y contrario a lo que ha dicho la Corte hasta ahora, los decretos de reforma son normas susceptibles de control de constitucionalidad, ya que los mismos no puede ser equiparados propiamente al texto constitucional, puesto que sus efectos están sujetos a que hayan cumplido tanto con los límites formales como con los materiales que la propia norma fundamental prevé para su reforma, de lo contrario, corremos el riesgo de que ésta sea destruida o defraudada.