El 5 de junio de 2014, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió una contradicción de criterios entre la Primera y Segunda Salas, relacionados con el interés procesal (contradicción de tesis 111/2013).
En el amparo en revisión 366/2012, la Primera Sala estableció que el interés legítimo puede definirse como aquel interés personal –individual o colectivo–, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico a favor del quejoso; y que dicho interés deberá estar garantizado por un derecho objetivo, sin que dé lugar a un derecho subjetivo, pero siempre debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra índole.
Por su parte, la Segunda Sala, en los amparos en revisión 553/2012, 684/2012 y 29/2013, determinó que el interés legítimo se encuentra dirigido a proteger entidades sociales más o menos amplias, pero que carecen del atributo de la personalidad jurídica, tutelando así intereses colectivos, ya que, si el agravio es susceptible de individualizarse en una persona concreta, se está en presencia de un interés jurídico. En ese sentido, adujo que, respecto a la actualización del interés legítimo, deben acreditarse los siguientes elementos: a) la presencia de una norma que establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de alguna colectividad determinada; b) la afectación de ese interés difuso en perjuicio de la colectividad por la ley o acto que se reclama; y c) la pertenencia del quejoso a dicha colectividad.
El Tribunal Pleno de la SCJN resolvió la contradicción señalando que desde 1997 y durante la vigencia de la anterior Ley de Amparo, para acudir a cualquier juicio de garantías era necesario acreditar un interés jurídico, donde el quejoso requería demostrar un perjuicio directo; sin embargo, a partir de la reforma constitucional de 6 de junio de 2011 y, en especial con la nueva Ley de Amparo de 2013, se estableció que, al promover amparos indirectos, cuando no se reclamaran actos o resoluciones de tribunales, bastaría acreditar un interés legítimo, el cual debe responder a la naturaleza del proceso del cual forma parte, es decir, el interés legítimo requiere ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, consistentes en la protección de los derechos fundamentales de las personas.
En consecuencia, la Corte determinó que tratándose de la procedencia del amparo indirecto (en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales), quien comparezca a un juicio deberá ser titular de un derecho subjetivo o, en caso de que no se cuente con tal interés, bastará con aducir un interés legítimo, lo cual sentó un criterio procesal muy importante.
Plancha de quite: “Que todo el que se queje con justicia tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare y lo proteja contra el fuerte y el arbitrario”. José María Morelos y Pavón.